de Ministros conforme al art. 100, inciso 6", de la Constitución reformada, autoridades que han recibido los requerimientos de la Corte Suprema en el sentido de cumplir con las varias veces mencionada intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios asimilados, así como otorgar la debida importancia al Poder Judicial de la Nación; (iv) y (v) son argumentos que remiten a la forma de pago resultante de un fallo, aspecto que en esta causa está sujeto a modalidades propias, que luego se analizan.
Esos argumentos no mejoran la omisión incurrida por el Poder Ejecutivo Nacional respecto a los oportunos requerimientos que le efectuara la Corte Suprema, según ya se mencionara.
9 Que en lo relativo a la prueba del ostensible deterioro de la remuneración de los magistrados cabe también remitirse al dictamen del señor Procurador General de la Nación subrogante, en tanto se refiere al período que comienza en octubre de 1991 —por haber acaecido en esa época la última adecuación salarial anterior a la demandahasta septiembre de 2004 (último mes anterior a la recomposición de las remuneraciones de los jueces dispuesta por la acordada 41/2004), en donde se advierte que el deterioro no ha sido menos grave, tal como surge de las conclusiones del voto parcialmente disidente de la sentencia recurrida, que tampoco logran ser rebatidas por los argumentos de la apelante (apartado -IX- de su dictamen).
En este sentido, el voto del conjuez de cámara, Rafael M. González Arzac, en la causa "Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJNConsejo de la Magistratura - Art 110 s/ empleo público" -en la cual dictamina el señor Procurador General de la Nación subrogante y a la que se remite en este expediente- al votar en disidencia parcial reenvía a lo sostenido por la cámara en el expediente CSJ 314/2007 (430)/CS1 "Otero, Luis César c/ Estado Nacional (CSJN — Consejo de la Magistratura) art. 110, Constitución Nacional s/ Empleo Público" que se halla también a la consideración de este Tribunal, en donde sostuvo que: "...del informe del INDEC de fs. 148 resulta que desde la Última adecuación de las retribuciones (octubre de 1991) hasta febrero de 2003, el índice de precios al consumidor había pasado de 74,79 a 140,17. Cifras elocuentes a las que hay que añadir —por ser un hecho notorio - la desvalorización producida desde entonces hasta septiembre de 2004, que es el último mes anterior al aumento dispuesto por la acordada CSJN 41/04 (del sitio www.indec.mecon.ar resulta que el ín
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1889
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