y la decisión ha sido contraria al derecho que el demandado fundara en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48). Los agravios sustentados en la tacha de arbitrariedad se encuentran directamente vinculados a la cuestión federal antes aludida, motivo por el cual serán tratados en forma conjunta.
Por otra parte, toda vez que el auto de concesión fue suficientemente explícito en cuanto circunscribió la admisibilidad del recurso a la mencionada cuestión federal, no corresponde a esta Corte ingresar en el tratamiento del pedido de nulidad que fue rechazado sin que se hubiese deducido la correspondiente queja.
13) Que corresponde precisar que, por un lado, los recurrentes señalan que las declaraciones efectuadas por José Carlos Martínez, quien a esa época era uno de los directores del Instituto Provincial Autárquico Unificado de la Seguridad Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se encuentran amparadas por el ejercicio regular del derecho a la libertad de expresión y crítica; y que por otro lado, el demandante Virgilio Juan Martínez de Sucre, Fiscal de Estado de la citada provincia, invoca que dichas manifestaciones resultan lesivas de su derecho al honor.
En consecuencia, en la presente causa se suscita un conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quien efectuó las declaraciones ante los medios de comunicación y el derecho al honor de quien fue aludido en tal oportunidad.
14) Que esta Corte Suprema ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que la libertad de expresión ocupa en un régimen republicano. Puntualmente en lo que respecta al derecho a la crítica que forma parte de la citada libertad, ha señalado que el criterio de ponderación aplicable a los juicios de valor respecto de la reputación y el honor de terceros —en particular de funcionarios públicos —, deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que en forma manifiesta carezcan de relación con las ideas U opiniones que se expongan. Ello es así pues no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada (conf. Fallos: 321:2558 "Amarilla"; 335:2150 "Quantín"; 337:921 "Irigoyen" y 336:1148 "Canicoba").
En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las expresiones concernientes a la idoneidad de una per
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1814
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