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Fallos: 342:1818 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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chos de petición y crítica (conf. Fallos: 336:1148 "Canicoba"). En el caso concreto, no pudo pasar desapercibido para un director del Instituto Provincial Autárquico y Unificado de Seguridad Social (IPAUSS), cuyas funciones públicas lo conducían a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas (conf. considerando 10, segundo párrafo, del citado precedente "Canicoba").

"...[Lla Jurisprudencia en materia de libertad de expresión ha dado pruebas, ocasionalmente, de una sensibilidad excesiva, y ha concedido al derecho a la libertad de expresión una sobreprotección respecto al derecho a la reputación, considerándose la libertad de expresión un valor prioritario que permite en muchos casos privar a las víctimas de difamación de un recurso apropiado para el restablecimiento de su dignidad... Debería siempre considerarse que el derecho a la protección de la reputación forma parte integrante del derecho al respeto de la vida privada... La dignidad de la persona requiere una protección más amplia y directa contra las acusaciones difamatorias... Admitir que el respeto de la reputación constituye un derecho fundamental autónomo... conduce a una protección más efectiva de la reputación de las personas frente a la libertad de expresión... La reputación es un valor sagrado para todos, incluidos los políticos..." (TEDH, caso "Lindon, Otchakovsky -Laurens y July c. Francia", sentencia del 22 de octubre de 2007, opinión concordante del juez Loucaides).

22) Que de acuerdo a las consideraciones realizadas, cabe concluir que las críticas efectuadas por el demandado que involucraban a Martínez de Sucre como "cómplice" de un "pacto de impunidad" en el ejercicio de sus funciones de Fiscal de Estado provincial "estafando a los trabajadores", así como el atribuirle la manifestación de mensajes "mafiosos para la sociedad", constituyen expresiones que exceden el marco de protección constitucional descripto y menoscaban el honor y la reputación del funcionario aludido.

Desde esta perspectiva, no puede exigirse a los funcionarios y personas públicas que soporten estoicamente cualquier afrenta a su honor sin poder reclamar la reparación del daño injustamente sufrido en uno de sus derechos personalísimos. Ello pues el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico no constituye una muestra de debilidad ni denuncia una falta de espíritu republicano. Admitir lo contrario, importaría tanto como consagrar la existencia de una categoría de ciudadanos -por su cargo, función o desempeño público- huér

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1818 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1818

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