8") Que el superior tribunal sostuvo que aun cuando la atribución de un deficiente desempeño en el ejercicio de la función pública implicaba una apreciación que resultaba negativa para el actor, ello no afectaba la órbita de su honor; empero, consideró que si la imputación iba acompañada de expresiones menoscabantes respecto a sus condiciones morales, surgía patente la vulneración del esencial marco tuitivo inherente a la órbita personalísima.
Asimismo, el a quo añadió que lo resuelto en autos se condecía con dicho postulado, pues las expresiones del demandado aludían al conocimiento por parte del Fiscal de Estado de irregularidades que no había investigado, a la par de que se habían utilizado términos como "anuencia" y "defensa del gobierno de turno". Agregó que en las declaraciones impugnadas se había vinculado al actor con la defensa de grandes intereses corporativos, políticos y económicos, y para ello se habían empleado los términos "cómplice", "pacto de impunidad" y "estafa a los trabajadores".
En tal sentido, consideró que, en el caso, resultaba suficiente la sola presentación del juicio político y la mención de los motivos y críticas coadyuvantes a dicho pedido, sin incurrir en innecesarios juicios morales sobre la persona del funcionario.
Por último, el tribunal local indicó que los dichos del demandado poseían suficiente idoneidad dañosa y quedaban fuera de la doctrina de la real malicia, pues no guardaban relación con el fin que guiaba la tutela del derecho a la libre expresión en el marco democrático.
9") Que contra dicho pronunciamiento, los herederos del demandado -fallecido después de haber interpuesto el recurso de casacióndedujeron el remedio federal, que fue concedido con fundamento en que estaba en juego la inteligencia de cláusulas constitucionales referentes a la libertad de expresión y al honor de las personas, y rechazado en lo que respecta al pedido de nulidad derivada de la ausencia de intervención del Ministerio Pupilar (conf. decisión de fs. 1639/1641).
10) Que los recurrentes se agravian porque el superior tribunal ha desconocido el contenido y el alcance del derecho a la libertad de expresión tutelado por el art. 14 de la Ley Fundamental y en diversos tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional art. 75, inc. 22, de la Carta Magna); porque el fallo apelado no se ajusta
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1812
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