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Fallos: 342:1813 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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a los estándares establecidos en conocidos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y porque la condena impuesta importa una indebida restricción a la referida libertad.

Sostienen también que la decisión impugnada es confusa al calificar las expresiones del demandado como imputaciones fácticas y, a su vez, como juicios de valor; que de ser opiniones, corresponde eximir de responsabilidad a quien las efectuó por referirse a asuntos de interés público y a un funcionario público. Por el contrario, de considerarlas imputaciones fácticas, la sentencia también constituye una indebida restricción del derecho ala libertad de expresión, pues debió juzgarse la cuestión a la luz de la doctrina de la real malicia y el actor debió haber demostrado que los hechos considerados lesivos de su honor fueron expresados por el demandado con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación acerca de su falsedad.

11) Que los recurrentes aducen que la calificación de las expresiones meramente críticas como insultos o expresiones degradantes se sustenta en afirmaciones dogmáticas; que el supuesto "abuso" invocado por el superior tribunal no estaría dado por la utilización de epítetos fuera de lugar sino por el hecho de que el demandado "habló de más", al no haberse limitado a presentar el pedido de juicio político.

Asimismo, añaden que el criterio adoptado por el a quo de evaluar la necesidad o falta de necesidad de emplear ciertas locuciones en los debates públicos, sienta una regla absolutamente autoritaria y lesiva del derecho a la libertad de expresión, aparte de que el demandado en ningún momento utilizó voces o locuciones claramente denigrantes o fuera de lugar, como tampoco aludió al actor en términos personales ni mucho menos utilizó expresiones que se refirieran a cuestiones íntimas.

Por último, plantean la nulidad de la sentencia con sustento en que al integrarse el proceso con los herederos del demandado, compareció a estar a derecho una menor y no se dio debida intervención al Ministerio Pupilar.

12) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto controvierte la inteligencia que el tribunal apelado ha dado a las cláusulas constitucionales que protegen la libertad de expresión

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1813 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1813

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