En particular, señala que el a quo soslayó el criterio sentado en los precedentes "EMM" (Fallos: 330:971 ); "Algodonera Lavallo!" (Fallos:
333:394 ) y "Flores de Massari", (Fallos: 333:1264 ) y que, erróneamente, pretende desdoblar la redolarización del capital y de los intereses, a diferentes cotizaciones, lo que arroja un monto confiscatorio e irrazonable. Ello por cuanto, el cálculo aprobado por la cámara importaría que un capital de U$S 8.012.757 arroje un interés de U$S 4.205.678,87 para el período 21/02/02 al 11/07/08), lo cual supone un incremento del 52,48 y una tasa del 8 anual, totalmente desproporcionada para inversiones en dólares estadounidenses.
5 Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues este Tribunal ha señalado que la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 340:236 , entre muchos otros).
Por otra parte, cabe recordar que también se ha sostenido que "(s)i al fundamentarse el recurso extraordinario se alegó, entre otras cuestiones, la arbitrariedad del fallo, corresponde tratar en primer término, los agravios que atañen a dicha tacha, dado que de existir, no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha" (Fallos: 330:4706 , 2564 y 1903, entre muchos otros).
6" Que, como se consignó precedentemente, en su anterior intervención en la causa esta Corte claramente señaló que no se encontraba discutida por las partes la fórmula de cálculo de los intereses y que la sindicatura había manifestado su conformidad respecto de la suma correspondiente a los accesorios, por lo que solo restaba que el a quo determinara "el saldo correspondiente a los intereses cuyo monto en pesos no se encuentra controvertido ($ 12.827.326,56) y del cual fue abonada la suma de U$S 413.382,71" (fs. 364 vta.).
Esta directriz, que para fijar el monto adeudado en tal concepto imponía la homogeneización de aquellos valores, no ha sido cumplida adecuadamente por la cámara al aprobar los cálculos practicados por la sindicatura a fs. 266/267 y 283/286 vta. Ello por cuanto la decisión objeto de recurso, sobre la base de argumentos puramente aritméticos y sin ponderar el efecto de la aplicación de la tasa pasiva en pesos en
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1775
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