embargo, como se señaló, esa Corte consideró arbitraria la decisión de imponer la tasa .pasiva que cobra el Banco de la Nación Argentina para su depósito en pesos al monto del capital nominal en dólares, lo cual resulta ser el efecto de la decisión ahora recurrida.
En efecto, la decisión de aplicar la tasa pasiva al depósito judicial pesificado, no puedo dejar de mencionar, se encuentra firme, pero advierto. que esa resolución encuentra razón sólo en cuanto dicho monto era pesos, pues el rédito así calculado es superior a la aplicación de la tasa correspondiente a los plazos fijos en dólares estadounidenses durante el plazo en cuestión.
En ese contexto, en mi opinión, la suma a la que arriba la liquidación aprobada, traduce un resultado excesivo, que deriva en un enriquecimiento incausado del patrimonio de la quiebra y se aparta palmariamente del accesorio que hubiere generado la imposición en la divisa extranjera en el lapso que aquí interesa. Así, la sóla conversión de los intereses del depósito judicial invertido a plazo en pesos, cuando medió una redolarización aceptada por las partes, no encuentra sustento legal y deviene irrazonable valorando la diferencia cuantitativa que generan los réditos en inversiones en ambas monedas, sin que la sindicatura haya indicado que los intereses que naturalmente hubiere generado el plazo fijo en dólares por el período 21/2/02 al 11/07/08 sea superior al que pretende abonar la entidad financiera U$S 1.447.188,46-.
En tales condiciones, es menester precisar que el Maximo Tribunal se pronunció, el 20/04/10, en autos S.C. A. N° 1300; L. XLIV, "Algodonera Lavallol S.A. s/ quiebra" (Fallos: 333:394 ), respecto de la procedencia y alcance de los accesorios de los depósitos judiciales redolarizados en el marco de lo previsto en Fallos: 330:971 "EMM" e invertidos a plazo, por lo que, en lo sustancial, me remito a sus términos y consideraciones, en su caso, en todo lo pertinente, por razones de brevedad.
V-
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario federal y revocar la sentencia cuestionada. Buenos Aires, 28 de agosto de 2017.
Irma Adriana García Netto.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1772
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