342 relación a la diferencia que generan los réditos en inversiones en las distintas monedas involucradas, arribó a un resultado excesivo apartado del accesorio que hubiera generado una imposición en dólares estadounidenses en el lapso en cuestión, estándar de razonabilidad establecido en "Algodonera Lavallo!" (Fallos: 333:394 ).
En efecto, y tal como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal subrogante, la sindicatura no solo no ha demostrado que la suma que pretende abonar la entidad financiera —U$S 1.447.188,46- resulte inferior a los intereses que habría producido un plazo fijo en dólares durante el período 21/02/02 al 11/07/08, sino que, por el contrario, sus propias manifestaciones al contestar el recurso extraordinario confr. fs. 507) ponen en evidencia que la decisión impugnada convalida una tasa muy superior a las que imperaban en el mercado en el período señalado.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas.
Agréguese la presentación directa al principal, reintégrese el depósito obrante a fs. 1 bis de la queja, notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado.
CaRrLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — JUAN CARLOS MAQUEDA — Horacio Rosatti (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Horacio RosATTI Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación parcial dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario y la queja deducida a partir de su denegación parcial. Con costas. Declárese perdido
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1776
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