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Fallos: 342:1565 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En tales condiciones y, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, se reitera, por su raigambre es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 302:63 y sus citas; 308:2356 ; 310:1074 ; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965 ; 322:813 ), es menester concluir que el presente proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal.

22) Que desechada la intervención de la Provincia de Buenos Aires, corresponde, por un lado, imponer las costas de su actuación en el orden causado, en función de los antecedentes referidos (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y, por el otro, devolver la causa al tribunal remitente para la continuación de su trámite (conf. causa CSJ 139/2010 (46-D/CS1 "Instituto Parroquial Stella Maris c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ nulidad de acto administrativo", pronunciamiento del 5 de junio de 2012).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Devuélvase el expediente al Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario n° 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su ulterior tramitación.

II. Imponer las costas correspondientes a la actuación de la Provincia de Buenos Aires en el orden causado. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON

DE NoLAsco — JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos FERNANDO

ROSENKRANTZ
Considerando:

Se dan por reproducidos los considerando 1 a 18 del voto mayoritario.

19) Que la Provincia de Buenos Aires ha sido citada a juicio por entender la jueza de primera instancia que forma parte de un "litis

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1565 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1565

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