17) Que en mérito a lo señalado, el Tribunal considera que ese requisito no se encuentra cumplido en autos respecto de la Provincia de Buenos Aires, puesto que no se configura una comunidad de controversia que habilite la intervención obligada de dicho Estado.
18) Que, en este sentido, no cabe apartase de la doctrina de este Tribunal que aprecia con criterio restrictivo la incorporación de terceros al proceso (Fallos: 322:1470 ; 325:3023 , entre muchos otros), máxime cuando -en el sub lite- tal incorporación ha servido para justificar la competencia originaria de excepción y de exclusiva raigambre constitucional.
19) Que sobre el particular, es dable considerar que en el caso se ha tomado como presupuesto de asignación de la jurisdicción de este Tribunal la configuración de un "litisconsorcio activo" conformado por Publicar S.A. y la Provincia de Buenos Aires, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. fs. 421 vta., segundo párrafo y 431, último párrafo), y la existencia de una controversia —entre dichos sujetoscon respecto a la validez constitucional de la recuperación de tierras en el Río de la Plata autorizada por la ley 21.039.
Sin embargo, los antecedentes obrantes en el expediente no permiten tener por configurada una controversia de las características referidas, ni atribuirle a la Provincia de Buenos Aires el carácter de parte adversa sobre ese punto, dado que los Estados directamente interesados y legitimados en la cuestión en ningún momento han puesto en tela de juicio la validez constitucional de dicha norma.
No solo eso, sino que incluso, tanto la Ciudad Autónoma como la Provincia de Buenos Aires, en virtud del reconocimiento efectuado por la ley 21.039, dieron cumplimiento concreto a esa disposición a través de la denominada "Acta de Deslinde" suscripta por ambos Estados -y la Municipalidad de Vicente López- el 30 de enero de 2009, en virtud de la cual sus representantes incorporaron un nuevo vértice delimitante de las nombradas jurisdicciones, identificado a partir de esa fecha como "Mojón F", el que quedó definitivamente monumentado y colocado dentro del área conocida como "Parque de los Niños", aledaño al referido Municipio de Vicente López (conf. fs. 309/311).
20) Que al ser ello así, es menester recordar que la existencia de un "caso" o "causa", como condición del ejercicio de la jurisdicción en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional, presupone la de "par
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1563
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