Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:1564 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

te", es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. Y al decidir sobre este punto también resulta necesario determinar si existe un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer (Fallos: 322:528 , considerando 9, y sus citas).

En decir, la "parte" debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso o que los agravios alegados la afecten en forma "suficientemente directa" o "substancial", esto es, que posean "concreción e inmediatez" bastante para poder procurar dicho proceso Fallos: 326:1007 , dictamen de la señora Procuradora General, al que remitió el Tribunal).

El recaudo de la existencia de "caso", "causa" o "controversia", y su correlato en la condición de "parte" debe ser examinado con particular rigor cuando se pretende debatir la constitucionalidad de un acto celebrado por alguno de los otros poderes del Estado (Fallos: 321:1252 ; CSJ 391/2003 (39-M)/CS1 "Mendoza, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 26 de marzo de 2009).

21) Que sobre la base de tales criterios y de los antecedentes obrantes en la causa, es dable concluir que el recaudo precedentemente descripto no aparece configurado en el sub lite con relación a la pretensión que la actora intenta acumular a partir de fs. 187/193 (que no estaba contemplada en el planteo inicial), atinente a la constitucionalidad de la citada ley 21.039, en tanto —como ya se destacó- las partes directamente legitimadas no han puesto en tela de juicio la validez constitucional de dicha norma (ni la del "Acta de Deslinde" del 30 de enero de 2009), ni la actora ha acreditado ningún interés especial sobre el punto, porque de lo que se trata es de definir qué autoridad ejerce el poder de policía en el lugar donde se encuentran emplazados los carteles, y esa cuestión es ajena a la Provincia de Buenos Aires, tal como lo ha planteado esta última a fs. 349/352 (apartado IL-a) y a fs. 546/547, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 5" y 123 de la Constitución Nacional; 190, 191 y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y 19, 107, 108, incisos 11 y 12 del decreto-ley 6769/58 y modif., Orgánica de las Municipalidades).

En consecuencia, la provincia no tiene un interés directo en el pleito y, por lo tanto no reviste el carácter de parte sustancial en la litis Fallos: 317:980 y 318:1361 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1564

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 274 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos