EXEQUATUR
El art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sujeta el reconocimiento de la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera a que esta "no afecte los principios de orden público del derecho argentin0", por lo que, como principio, el examen de compatibilidad propio del exequátur no puede llegar al extremo de reeditar todas las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión judicial foránea, como tampoco a equiparar aquel control con el propio de una revisión judicial ordinaria.
EXEQUATUR
Corresponde confirmar la sentencia que desestimó el pedido formulado por la defensora de menores y reconoció fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera si los motivos en que se sustentó dicho pedido, vinculados con la particular situación que se presentaría en el distrito donde había sido concedida la adopción en materia de adopciones extranjeras solo encuentran respaldo en la transcripción de notas periodísticas genéricas no referidas al caso particular que, como tales, carecen de entidad por sí solas para desvirtuar la legitimidad de la sentencia extranjera y para formar convicción sobre la configuración de un supuesto de fraude lesivo del orden público que obste al reconocimiento pretendido.
EXEQUATUR
La circunstancia de que los demandantes no hubieran solicitado el reconocimiento de la sentencia extranjera que había decretado la adopción con anterioridad no puede constituir indicio suficiente para denegar el pedido ni para suscitar sospechas ciertas sobre la configuración de un supuesto de fraude que impida dicho reconocimiento, máxime frente a la inexistencia -a ese entonces- de una obligación como la derivada del actual art. 2637 del Código Civil y Comercial de la Nación y considerando que el menor de edad contaba con nacionalidad, pasaporte y documento de identidad argentinos.
SENTENCIA EXTRANJERA
La decisión de la cámara que, al haber desestimado los únicos motivos invocados por la recurrente como obstativos al reconocimiento de la sentencia extranjera, y dado el acotado ámbito de actuación
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1569
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