las decisiones de fondo adoptadas en el pronunciamiento, debiendo circunscribirse el tribunal a la verificación de la concurrencia de los requisitos indicados" (Fallos: 334:552 ).
12) Que en tales condiciones, no es posible reiterar en esta oportunidad la ponderación de los elementos fácticos del caso que llevaron a cabo los tribunales extranjeros —el tribunal arbitral y el juez del Distrito Sur de Nueva York—, ya que ello implicaría reabrir una nueva instancia de revisión ajena a la finalidad y sentido del exequátur.
En ese orden, el apelante no ha demostrado una violación al debido proceso legal durante el trámite del arbitraje ni en la etapa de revisión judicial. Las cuestiones articuladas por el Estado Nacional al contestar la demanda fueron planteadas oportunamente en idénticos términos ante el tribunal arbitral y merecieron expreso debate y tratamiento en el laudo definitivo (cfr. específicamente fs. 56/59 y 92/97; y voto en disidencia, a fs. 77/78 y 111), y en la sentencia de revisión del 1 de agosto de 2007 (cfr fs. 133 y 136, 148, 150). En ambas oportunidades los árbitros y el juez revisor valoraron y debatieron sobre la aplicación de la ley holandesa o argentina en materia de prescripción y poderes, y resolvieron los cuestionamientos referidos a la carta cursada por el señor Lazzati el 29 de julio de 1992, descartando la inexistencia de poder suficiente para interpelar a La Caja, la ausencia de constancia de recepción y la extemporaneidad de la presentación de la misiva como prueba ante el tribunal arbitral.
13) Que este Tribunal ha resuelto que las sentencias extranjeras contrarias al proceso de reestructuración de la deuda pública dispuesto mediante normas de emergencia violan el orden público nacional en los términos del artículo 517, inciso 4", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 337:133 , citado, considerando 8). Razonamiento que deviene igualmente aplicable a la consolidación de deudas prevista por la ley 23.982 y siguientes, en tanto importa una medida de emergencia consistente en la novación de las obligaciones originarias del Estado Nacional y sus accesorios, por la cual solo subsisten para el acreedor los derechos derivados de ella, en orden a la cancelación de los créditos sujetos a consolidación (Fallos: 331:2231 ; 333:138 ; entre otros). En particular, no puede perderse de vista que el artículo 1, inciso ce, de la ley 23.982 incluye expresamente dentro de su ámbito de aplicación a los laudos arbitrales.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1545
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1545
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 255 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos