En el caso, la sentencia arbitral cuyo reconocimiento se pretende, ordenó el pago de U$S 7.390.044 más un 6 de interés anual desde la fecha de vencimiento de los montos reclamados; accesorios que fueron cuantificados al 31 de julio de 2007 en la sentencia judicial rectificatoria del 16 de noviembre de 2007 en la suma de U$S 8.642.622,50 fs. 159). Lo dicho entra en conflicto directo con la consolidación que dispuso el artículo 17 de la ley 24.624 y, por lo tanto, configura una decisión contraria al orden público nacional no solo por colisionar con una norma de emergencia, sino también debido a que su ejecución directa implicaría conceder mejores condiciones de cobro frente al Estado ala parte actora por el solo hecho de haber obtenido un laudo arbitral extranjero favorable, quebrando el principio constitucional de igualdad.
14) Que las consideraciones anteriores no conducen, en el caso, al absoluto desconocimiento del laudo ni al rechazo del exequátur, ya que —como se ha visto— tanto la letra de las normas que regulan este procedimiento como el espíritu que lo informa, lo erigen como un medio para compatibilizar ordenamientos jurídicos y convertir —en cuanto sea posible— al laudo extranjero en un título ejecutorio local.
Por esa razón, la Convención de Nueva York, a la cual remite el artículo 517, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , reconoce el derecho de las partes interesadas a "hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque".
De manera que, en la medida en que la afectación al orden público internacional pueda individualizarse y escindirse, resultará viable la ejecución parcial de las disposiciones que no entren en conflicto con el ordenamiento jurídico nacional.
En el caso, la decisión que se pretende ejecutar recepta una pretensión de condena a pagar una suma de dinero, precedida de una pretensión declarativa del derecho de D.R. a obtener el cobro de las sumas derivadas de los contratos de retrocesión celebrados en 1975 y 1977, cuantificadas en U$S 7.390.044 en concepto de capital. En esos términos, el supuesto de hecho difiere sustancialmente del precedente de Fallos: 337:133 , en donde la sentencia extranjera tenía por objeto, precisamente, no aplicar la normativa de emergencia de reestructuración de la deuda pública y determinar una modalidad de pago distinta a la allí prevista. En aquella oportunidad, reconocer y ejecutar la sentencia, implicaba violar la normati
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1546
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