tencia extranjera a que esta "no afecte los principios de orden público del derecho argentino"; norma que no solo encuentra un correlato en la citada Convención de Nueva York de 1958, sino también "en una abrumadora cantidad de convenios bilaterales e internacionales suscriptos por nuestro país, en concordancia con la gran mayoría de las legislaciones internas que supeditan el reconocimiento y la ejecución de las decisiones foráneas a la condición de que no afecten el orden público o las políticas públicas fundamentales de los respectivos países" Fallos: 337:133 ).
Ese control supone, cuando el Estado es parte del proceso, examinar la adecuación del laudo emitido en el extranjero a los principios de derecho público establecidos en esta Constitución Nacional a los cuales alude su artículo 27 y entre los cuales se encuentra: a) la forma representativa, republicana y federal de gobierno (artículo 1 de la Ley Fundamental); b) el principio de juridicidad y el de reserva artículo 19); O) el principio de igualdad (artículos 15, 16, 75 inciso 23 y concordantes); d) el carácter no absoluto de los derechos y la pauta de razonabilidad para su reglamentación (artículos 14, 28, 99 inciso 2 y concordantes, Constitución Nacional); e) el debido proceso legal artículo 18 y concordantes y Fallos: 319:2411 ; 328:3193 ; 336:503 ); y $ las medidas de emergencia adoptadas para garantizar la existencia misma de la Nación (Fallos: 337:133 , citado).
La cláusula en cita, originaria de la Constitución de 1853/60, establece una esfera de reserva soberana (denominada margen de apreciación nacional) en función de la cual no es posible hacer prevalecer automáticamente, sin escrutinio alguno, el derecho internacional — sea de fuente normativa o jurisprudencial— sobre el ordenamiento constitucional (cfr. in re "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina" por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", Fallos:
340:47 , voto del juez Rosatti, considerando 5").
Naturalmente, como principio, el examen de compatibilidad propio del exequátur no puede llegar al extremo de reeditar las cuestiones que ya fueron sometidas a decisión arbitral y tampoco es lógico equiparar ese control al que se lleva a cabo en la etapa de revisión judicial del laudo. En efecto "la comprobación de los recaudos exigidos por la ley 23.619 [y, en el caso, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación] para la ejecución del laudo arbitral no autoriza a revisar o alterar
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1544
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