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Fallos: 342:1529 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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cional o extranjero-, es ineludible por su carácter de orden público, la decisión del juez del exequátur no puede introducir una modificación sustancial del laudo y de la sentencia extranjera, sino que únicamente debe limitarse a reconocerlos y a disponer o no su ejecución. Tales alegaciones no controvierten el fundamento central de la sentencia de cámara consistente en que el artículo III de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, aprobada por la ley 23.619, dispone que los Estados contratantes no impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas que las aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales; y que, en consecuencia, de la misma manera que si una sentencia nacional es dictada en violación a las normas de consolidación de deudas la solución no es la nulidad del pronunciamiento emitido en dichas condiciones, sino su adecuación a ese régimen legal, en el caso de un laudo arbitral extranjero, su ejecución debe ser realizada de acuerdo con las disposiciones de orden público que conforman el régimen de consolidación de deudas, sin que la omisión en la aplicación de ese régimen por parte del tribunal arbitral conduzca inexorablemente a impedir su reconocimiento y ejecución.

9) Que, asimismo, es inadmisible el agravio del recurrente según el cual no es posible aplicar en el caso el régimen de consolidación de deudas, puesto que -según señala— en el laudo no se ha individualizado la fecha desde la cual corresponde calcular intereses. El agravio no es atendible, toda vez que no ha demostrado que resulte imposible determinar las fechas de vencimiento de los montos adeudados (anteriores al 19 de abril de 1991), que el tribunal arbitral adoptó como dies a quo del cómputo de los intereses, de acuerdo a las constancias obrantes en autos.

Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (según su voto)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLasco — JuAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — Horacio Rosatti (según su voto).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1529

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