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Fallos: 342:1528 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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las condiciones de pago establecidas en el régimen de consolidación artículos 19, 3" y 69 de la ley 23.982, artículo 17 de la ley 24.624 y artículos 61 y 62 de la ley 25.565).

b) Que la aplicación al caso de la ley 23.982 implica una modificación sustancial del laudo y de la sentencia extranjera que no es jurídicamente viable, puesto que el exequátur debe limitarse a reconocerlos y a disponer o no su ejecución.

6) Que los agravios atinentes al desconocimiento del derecho argentino en materia de poderes de representación y del plazo de prescripción aplicable a los contratos celebrados entre las partes, no fueron propuestos a decisión de la cámara toda vez que a tal fin resulta palmariamente insuficiente la genérica afirmación -inserta al final del escrito de contestación del Estado Nacional a la expresión de agravios de su contraria— según la cual no obstante lo manifestado respecto a la violación del régimen de consolidación, "reiteramos todas las defensas que fueron esgrimidas en la contestación de demanda (...) A ella nos remitimos a fin de no efectuar idénticas manifestaciones en orden a la economía procesal" (fs. 470). Ello es así, con mayor razón, si se tiene en cuenta que dichas defensas habían sido desestimadas de manera expresa y fundada en la sentencia de primera instancia (conf. considerando IV; fs. 444/444 vta.).

79) Que la recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo en punto a la aplicación en el caso del régimen de consolidación, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados en la sentencia para llegar a la decisión impugnada (conf. artículo 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 310:2914 ; 312:1819 ; 315:689 ; 316:157 ; 322:2683 ; 329:3542 y 330:1336 , entre muchos otros).

8 Que tales defectos de fundamentación se advierten en tanto los argumentos recursivos solo constituyen simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica puntual de los fundamentos que informan la sentencia. En este sentido, cabe señalar que el recurrente se agravia al sostener que si bien la aplicación del régimen de consolidación a todo laudo arbitral —na

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1528

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