4) Que al expedirse en la causa "Anadon, Tomás Salvador" (Fallos: 338:724 ), esta Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 24, inciso 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58, que instituyó la "apelación ordinaria de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones" para los supuestos allí individualizados. En su pronunciamiento, el Tribunal aclaró que las causas en las que hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite, corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto.
5 Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, supera el monto mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y adecuado por la acordada 28/2014, vigente al momento de la notificación de la sentencia de cámara.
Al presentar el memorial previsto en el segundo párrafo del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el recurrente manifiesta:
a) Que el laudo y la sentencia confirmatoria carecen de fuerza ejecutoria y no cumplen con lo dispuesto en los incisos 4 y 5" del artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , porque afectan el orden público interno y resultan incompatibles con pronunciamientos dictados por tribunales argentinos. En tal sentido, el Estado Nacional sostiene que no se ha respetado la legislación nacional en materia de poderes de representación, ya que el laudo arbitral reconoció efecto interruptivo de la prescripción a una carta suscripta por quien no era apoderado de la parte actora; que el laudo aplicó el plazo quinquenal de prescripción previsto en el Código Civil de Holanda, en contradicción con el plazo de un año previsto en el artículo 58 de la ley 17.418 y de la doctrina de fallos dictados por distintos tribunales de nuestro país que reconocen su aplicación a los contratos de reaseguro y retrocesión; y que el laudo viola el carácter meramente declarativo de las sentencias dictadas contra la Nación y
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1527
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