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Fallos: 342:1441 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En sustancia, tacha de arbitraria la decisión apelada por haber considerado la cuestión de la habilitación de la instancia judicial, pese a que el punto se encontraría -a su juicio- precluido. Señala que el pronunciamiento aplicó de forma analógica la ley 19.549 cuando, siguiendo esa lógica, hubiese correspondido la integración del ordenamiento jurídico con el decreto 1172/03 que preveía el procedimiento de acceso a la información para las dependencias de la administración pública.

Entiende que la decisión contraviene la jurisprudencia de esta Corte, orientada a garantizar un amplio acceso a la información.

5 Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que la resolución cuestionada proviene del superior tribunal de la causa y resulta equiparable a una sentencia definitiva, en la medida que, de quedar ella firme, clausuraría totalmente la pretensión jurisdiccional de la parte actora (conf. arg. Fallos: 312:1724 ; 323:1919 ). Por lo demás, si bien las cuestiones de orden procesal constituyen materia extraña a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esa regla cuando la decisión controvertida frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación suficiente, restringiendo sustancialmente su derecho de defensa (Fallos: 292:456 ; 310:2159 y 317:387 ).

6 Que esta Corte ha descalificado por la doctrina de la arbitrariedad las decisiones judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Carta Magna (Fallos: 242:234 ; 267:293 ; 268:266 ; 299:344 ; 310:1819 ; 311:689 ; 312:767 ; 314:1661 ; 315:2690 ; 323:1978 ; 324:3722 ; 327:3082 ; 330:1389 ; 339:814 y 1483).

Ello así, en particular, cuando la decisión veda el acceso a la instancia judicial revisora, ya que importa un cercenamiento a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto requiere que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 295:906 ; 299:421 ). Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 247:176 ; 268:413 ; 279:239 ; 283:88 y específicamente Fallos: 311:2082 ; 312:767 ; 314:1661 ).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1441 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1441

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