tampoco invocó algún plazo de caducidad de la acción (er fs. 69/71, 85 y 100/104, respectivamente).
Por consiguiente, el tribunal de alzada se pronunció sobre una cuestión que no le había sido planteada, lo cual se encuentra vedado por el ordenamiento procesal (conf. artículo 277 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). En tal sentido, esta Corte ha resuelto que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos que determinan el ámbito de su competencia decisoria, y la prescindencia de tal limitación causa agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fallos: 235:171 , 512; 237:328 ; 281:300 ; 301:925 ; 304:355 ; 311:1601 , entre muchos otros). También ha dicho que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 248:115 ), pues el juzgador no puede convertirse en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 283:213 y 311:569 ).
6) La deficiencia señalada en el punto anterior no se ve salvada por la potestad que tienen los tribunales para pronunciarse de oficio sobre el cumplimiento de los recaudos para la habilitación de la instancia judicial en los casos en que se demanda al Estado Nacional (wer Fallos:
322:73 , "Gorordo", y 332:375 , "Ramírez"; artículo 31 de la ley 19.549, texto según la reforma realizada por el artículo 12 de la ley 25.344).
Aun cuando la norma mencionada fuera aplicable a una controversia en la que se discute la validez de una resolución materialmente administrativa de un organismo que integra el Poder Judicial de la Nación, es claro que la revisión de oficio sobre el cumplimiento de los requisitos de la habilitación de la instancia judicial debe hacerse in limine litis (ver considerandos 7° y 9° del precedente "Gorordo").
Esta conclusión es consistente con la secuencia de actos procesales reglados por los artículos 8", 9" y 10 de la propia ley 25.344, según los cuales corresponde que el tribunal se expida sobre la admisibilidad de la acción judicial contra un organismo estatal antes de dar traslado de la demanda.
De modo tal que una vez consumada la intervención en el pleito del Estado Nacional, la potestad del juez de volver a expedirse sobre
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1438
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