7") Que lo dicho resulta aplicable a la decisión recurrida. En efecto, la cámara, sin previa intervención del Ministerio Público, planteos de las partes, ni decisión expresa de primera instancia, dispuso de forma sorpresiva la aplicación analógica de la ley 19.549 al caso en contra de la pretensión de la parte actora, declarando la firmeza de un acto administrativo cuya notificación no fue individualizada en el proceso y vedando al demandante la posibilidad de formular los argumentos correspondientes. De esta manera, no solo pasó por alto el detallado contenido de la pretensión sustancial entablada (cfr. fs.
2/22) y los intereses en juego en el proceso, sino que omitió una adecuada resolución al expreso pedido de reconducción de la acción que consta a fs. 78 vta.
En definitiva, el pronunciamiento impugnado adoptó argumentaciones meramente formales que cercenaron el derecho de defensa de la actora e impidieron, de forma injustificada, el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a la índole de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
Juan CARLOS MAQUEDA — Horacio ROSATTI.
Recurso de queja interpuesto por Luis María Santos, en representación de la actora Equity Group Consultores SRL, patrocinado por el Dr. Mario Antonio Puricelli.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 8.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1442
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