Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:131 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

Sentado lo expuesto, entiendo que el asunto radica en determinar si en el sub examine se configuran dichos requisitos. Al respecto, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, la actora acumula contra los demandados cinco pretensiones en dos grupos diferentes: Las pretensiones 1, II y III, se refieren al poder de policía ambiental interjurisdiccional, e involucran y comprometen prima facie- la responsabilidad, los recursos y las jurisdicciones de las provincias de Santa Cruz y Chubut, cuyo tratamiento se efectuará en el próximo acápite y, las pretensiones IV y V, que se refieren al poder de policía ambiental con incidencia sólo en la jurisdicción de la municipalidad de Caleta Olivia, regidas sustancialmente por el derecho público local, por lo que deben sustanciarse ante los jueces locales de la Provincia de Santa Cruz, de conformidad con los arts. 41, párrafo 3 y 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 318:992 ; 323:3859 ; 331:2784 , entre otros).

III
En relación al primer grupo de pretensiones, corresponde señalar que en los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7, segundo párrato, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales".

Asimismo, a través de distintos precedentes el Tribunal ha delineado los criterios que se deben tener en cuenta para determinar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo, en primer término que hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional Fallos: 327:3880 y 329:2316 ) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial. Es decir, que tiene que tratarse de un asunto que incluya problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción estatal, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o internacional (doctrina de Fallos: 330:4234 ; 331:1679 y dictamen de este Ministerio Público in re M. 853.XLIV, Originario, "Municipalidad

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-131

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 145 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos