"Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución la participación de personal habilitado especialmente por Organismos competentes y estos últimos facturen el servicio al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero de gastos".
"Del mismo modo, la exención será procedente cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados" (segundo y tercer párrafo de la norma reglamentaria con la redacción dada por el decreto 1228/98).
13) Que -como acertadamente lo señala el tribunal a quo- una constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las normas que consagran exenciones tributarias deben interpretarse de modo tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 322:2624 , entre otros). Y con igual insistencia, ha dicho el Tribunal que aquellas exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y que fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas, por lo que, los casos de duda, deben ser resueltos en forma adversa a quien invoca el beneficio fiscal (Fallos: 319:1855 , considerando 7" y los allí citados; Fallos: 320:1915 , considerando 10 y sus citas; Fallos: 329:5210 , considerando 4", entre otros).
14) Que en consonancia con aquellas pautas, cabe señalar que el art. 7, inciso h, punto 13, antes transcripto, ha establecido una exención del impuesto al valor agregado de naturaleza objetiva que recae sobre el "transporte internacional de pasajeros y cargas". A su vez, mediante la remisión que contiene al tratamiento dispuesto en el art.
43 de la ley del gravamen, la norma permite obtener a quien realice aquella prestación el recupero total de los gravámenes que por los bienes o servicios destinados a dicho transporte se le hubieran facturado en cualquier etapa del proceso económico.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:118
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