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Fallos: 342:114 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En aquel acuerdo se estableció que la única retribución que recibiría el AGENTE GENERAL por la prestación de todos los servicios encomendados en el contrato sería el reconocimiento de una comisión. Dicha comisión se calculaba del siguiente modo: en el caso del servicio de promoción y venta de transporte de pasajeros, consistía en el 15 del monto del ingreso neto de AVIANCA obtenido por la totalidad de las ventas, esto es, las directas (efectuadas por la propia actora en el territorio asignado al AGENTE GENERAL) e indirectas efectuadas por las agencias de viaje en la misma zona). En el caso del transporte de carga y de correo, la comisión sería equivalente al 6 de los ingresos de AVIANCA obtenidos por las ventas de transporte de carga o de correo en la República Argentina (ARTÍCULO 2, puntos 2.2.1 y 2.3.8 y ARTÍCULO 3, puntos 3.1 a 3.4). Asimismo, según la voluntad plasmada por las partes al suscribir los "Aspectos Básicos de Acuerdo - Agencia General", las comisiones que recibiría la actora incluirían la remuneración por la tarea de supervisión y control de los servicios realizados por otros prestadores en el aeropuerto (fs. 289/291).

Por último, mediante el "Otro Sí N°1" al contrato de agencia general que las partes suscribieron en el mes de enero de 2002 (fs. 293/299), se introdujeron —entre otras- ciertas modificaciones al modo de cálculo de dicha retribución en el caso del servicio de promoción y venta de transporte de pasajeros, pues aun cuando la comisión reconocida a la actora seguía siendo calculada sobre las ventas directas e indirectas, sería equivalente al 11 del ingreso neto volado de AVIANCA y/o de la Aerolínea Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A.

SAM S.A); se reconocía el mismo porcentaje sobre los "tiquetes aéreos no volados" y otros conceptos que se detallan y, un porcentaje del 3 sobre el ingreso que reciba AVIANCA y/o SAM S.A. por las "Ventas Interline" efectuadas dentro de la zona asignada (ARTICULO 3 del "Otro SÍ N° 1").

10) Que, resulta pertinente aclarar que con posterioridad a la firma del contrato de Agencia General antes referido, las partes suscribieron con validez a partir del 1° de enero de 1995- el contrato de Normalizado de Asistencia en Tierra en el que -según lo expresó la actora- "...

se prevé en forma clara y precisa, que Garman Representaciones S.A., será el responsable de todas las funciones y asistencias de los vuelos que arriben o salgan de la Argentina..." (fs. 772). Así, a partir de este convenio se establecieron detalladamente una serie de

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-114

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