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Fallos: 342:119 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Por su parte, la reglamentación —cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en el sub eramine-, con la sola mención de que ante "...las modificaciones introducidas en el régimen del tributo mediante las leyes N" 23.765, N° 23.871 y N" 23.905, se hace necesario adecuar sus normas reglamentarias a fin de contemplar diversas situaciones no previstas en la legislación anterior..." (ver el considerando único del decreto 1920/91) explicitó en su artículo 34 que quedaban comprendidos en aquella exención todos los servicios que cumplieran entre otras condiciones, las de ser "...servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo", expresión que por la secuencia y especificidad de los términos utilizados, permite inferir que no se refiere a todo servicio que de algún modo se relacione o vincule con la actividad del transporte internacional, sino únicamente a aquellos que coadyuven a su prestación o tiendan de un modo directo a facilitar esa modalidad de transporte.

Tal aseveración se apoya en el reiterado criterio del Tribunal acerca de que cuando una norma emplea varios términos sucesivos —en el caso, "servicios coneros", "que complementen" "y tengan por objeto exclusivo servir" al transporte internacional-, es la regla más segura de interpretación la de que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (doctrina de Fallos: 304:1820 ; 314:1849 ; causa CSJ 1895/2005 (41-G)/CS1 "Gomer S.A. c/ AFIP DGI-resol 15 y 29/98 s/ Dirección General Impositiva", sentencia del 4 de septiembre de 2007; Fallos: 338:123 , entre muchos otros).

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que aunque es cierto —como lo destaca la apelante- que el primer párrafo de aquel artículo contiene una descripción solo ejemplificativa de una serie de servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera que se hallan comprendidos en la exención (por ejemplo, carga y descarga, estibaje, eslingaje, servicios de grúa, remolque, etc.), tanto el contenido de dicha enumeración y las características de los servicios mencionados como la previsión de su tercer párrato, relativa a que la exención también será procedente si se trata de las medidas de seguridad, resguardo, mantenimiento o similares que adopte el transporte internacional en tanto "resulten adecuadas al tipo de bienes transportados", refuerzan aquella idea restrictiva y descartan una laxitud de la norma reglamentaria que permita alcanzar a otra clase de prestaciones de índole comercial y administrativa, como las que

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-119

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