En consecuencia, lo hasta aquí expuesto es suficiente para concluir que las comisiones percibidas por la actora como retribución por las prestaciones de orden comercial que en los términos del contrato de Agencia General realizó para la aerolínea AVIANCA, no se hallan comprendidas en la exención aquí examinada -art. 34 de la reglamentación de la ley del impuesto al valor agregado - y, por lo tanto, deben ser alcanzadas por dicho impuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 37, inciso e, punto 21, de la ley del gravamen.
15) Que lo expuesto precedentemente, también descarta la pretensión de la recurrente de aplicar al caso la interpretación realizada por el Fisco Nacional en una serie de dictámenes, en la Circular 1309/1994, o bien, en la opinión vinculante agregada a fs. 725/726 de estas actuaciones, actos en los que aquel concluyó que se hallaban exentas del impuesto al valor agregado las comisiones que perciben las agencias de viaje y turismo como retribución por su actividad de intermediación en la venta de pasajes aéreos correspondientes al servicio de transporte internacional (fs. 978/979). Ello es así pues —con independencia del grado de obligatoriedad de aquella exégesis o de su acierto y, de que atañe a la actividad desarrollada por aquella clase de agencias-, ha sido el propio organismo fiscal el que estableció que su criterio resulta aplicable "...siempre y cuando dichas comisiones respondan a la mera gestión de reventa de los pasajes [situación que no se configura en el sub examine] y en tanto el valor de venta de los mismos no supere el valor corriente en plaza fijado por las transportadoras y debidamente registrado" (conf. fs. 725/726 antes citada).
16) Que, finalmente, los agravios de la actora dirigidos a cuestionar la confirmación del ajuste fiscal realizado en el impuesto a las ganancias y de los intereses resarcitorios aplicados por el organismo recaudador, resultan inadmisibles pues no refutan ni siquiera mínimamente los argumentos de la sentencia apelada.
En efecto, en relación a dicho ajuste la recurrente se limitó a reclamar la aplicación de lo resuelto por el Tribunal al fallar el 8 de junio de 2010 el caso CSJ 439/2007 (43-S)/CS1 "Scania Argentina S.A. (TF 19349D c/ DGI" er fs. 980), precedente en el que no se hallaba en debate la deducibilidad en el impuesto a las ganancias de ciertas determinaciones de oficio relativas al impuesto al valor agregado, sino solamente la oportunidad en que estas podían ser computadas y detraídas por el contribuyente. En el sub examine, en cambio, puesto que el tribunal a
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:121
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