resolución 9/09 (SDG OPIM) para el cómputo del coeficiente de afectación de los créditos fiscales indirectos, pero no para el recupero de dichos créditos (fs. 334 vta. y 335).
Con particular referencia al crédito fiscal relativo al período enero de 2001, tras reproducir varios pasajes del precedente "Cargill" de esta Corte (Fallos: 335:1036 ), destacó que ante esa alzada no se rebatió ni siquiera mínimamente lo allí decidido y, recordó que en aquel fallo el Tribunal limitó el cómputo del crédito en dólares -convertidos en pesos al tipo de cambio del momento de su pertinente aplicación- a los casos de "devolución", modalidad que "...tiene lugar solamente sobre el saldo de las sumas pendientes de reintegro una vez utilizados los mecanismos de "compensación y "acreditación" (fs. 336). Pese a ello, el tribunal a quo, señaló que "...se advierte que en las presentes actuaciones, en caso de "devolución de las sumas reclamadas, tales importes se encuentran consolidados en los términos de las leyes 25.344 y 25.725" y se expidió acerca de los intereses que correspondería reconocer sobre el importe del crédito examinado (fs. 336/336 vta.). Asimismo, con respecto a los períodos febrero y marzo de 2001, estableció la misma solución que para el período antes examinado, esto es, la aplicación de la doctrina establecida en el citado caso "Cargill" y, en el supuesto de existir un saldo que deba ser restituido mediante una "devolución", la consolidación de los importes reclamados. En particular, destacó el error de la magistrada al abordar el tratamiento de estos créditos, por una parte, por haber encauzado la solicitud de la actora sin mediar petición de esta- como una repetición de tributos en los términos del art. 81 de la ley 11.683 y, por la otra, porque la suma por la que prosperó dicha repetición ($ 21.018.884,67), no se refiere al importe de los créditos correspondientes a los períodos febrero y marzo de 2001, sino al monto de los intereses devengados durante el lapso en que los importes por el recupero de aquellos créditos se encontraron en poder de la actora como consecuencia del pago anticipado que realizó el fisco, y que Compañía Mega S.A. restituyó ante la intimación del organismo recaudador (fs. 336 vta. a 338/vta.).
Por otra parte, la cámara desestimó las quejas de la actora relativas al rechazo del recupero del crédito fiscal por el período fiscal junio de 2001 -resolución 94/04 (DI RDEX)- dispuesto en la instancia anterior. En este sentido, el tribunal a quo transcribió las argumentaciones expuestas por el fisco y los pasajes de la sentencia de primera instancia en los que se había señalado que la conducta que se le endilga a la
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1176
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