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Fallos: 342:1175 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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afirmó que "en este punto no procede el examen de la forma en que eventualmente se lo haría, por resultar prematuro" (fs. 271). En cambio, con relación a los períodos febrero y marzo de 2001, en los que había mediado el pago anticipado de los créditos fiscales y su posterior restitución por parte de la actora, la magistrada expresó que la situación debía ser tratada como la repetición de un tributo (art. 81 de la ley 11.683), y ordenó que se reintegre a la actora la suma de $ 21.018.884,67, con más los intereses que serían fijados según las pautas del art. 179 de la ley 11.683 y sus normas reglamentarias. En consecuencia, con los alcances hasta aquí reseñados, la jueza dispuso la revocación de la resolución 93/04 (DI RDEX).

Por último, confirmó la resolución 94/04 (DI RDEX) en cuanto no admitió el recupero del crédito fiscal correspondiente al período junio 2001, pues no se hallaba controvertido que la actora computó en dos oportunidades un mismo comprobante que imputó a dos períodos fiscales distintos. En este sentido expresó que aunque "...no se duplique el monto, sino que se lo divida como la firma actora lo hizo, es claro que al liquidar los comprobantes 1 y 24 del modo en que lo hizo, contravino lo dispuesto en el artículo citado [art. 43 de la ley] así como en las normas complementarias que reglamentan ... el tributo". Impuso las costas en un 25 a cargo de la actora y, en un 75 a cargo de la demandada (fs. 271 vta. y 272).

4) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó lo decidido en la instancia anterior en cuanto a que la habilitación de los bienes de uso que es requerida a los fines de recibir el tratamiento previsto en el art. 43 de aquella ley, difiere del concepto de "puesta en marcha formal de la empresa", con sustento en que las normas se refieren a la habilitación efectiva del bien, esto es, a la afectación material del bien de uso a la respectiva actividad (fs. 333 vta. y 334). Asimismo, sostuvo que la postura de la demandada no podía ser admitida pues esta no controvirtió lo expresado por la magistrada en el sentido de que el organismo recaudador "...tuvo por acreditadas las ventas informadas por Compañía Mega S.A. por los meses de enero, febrero y marzo de 2001..." ni cuestionó lo afirmado acerca de que "...los bienes cuya adquisición se pretendía generadora del crédito fiscal fueron destinados a la producción del material exportado...". Agreg6, que existía una clara contradicción en la conducta seguida por la autoridad fiscal pues aquellas ventas fueron tenidas en cuenta en la

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1175

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