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Fallos: 342:1179 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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cal que dicho comprobante instrumenta parcialmente a un período fiscal, y el importe restante de ese mismo crédito al período fiscal siguiente. Aduce que no existe ninguna norma que obligue a utilizar un comprobante por el total del crédito que documenta en un solo período mensual. En su juicio, el error de la sentencia ha sido no advertir que lo que impide el art. 43 de la ley del gravamen es que "el impuesto utilizado en un período fiscal, sea nuevamente computado", pero "la normativa no dice que un comprobante ya utilizado no pueda ser nuevamente utilizado, bien entendido que esta segunda utilización...sólo habrá de ser posible, cuando el cómputo del impuesto en la primera oportunidad haya sido parcial, y en la segunda oportunidad se utilice el comprobante para completar el cómputo del impuesto" (fs. 406); d) por último, cuestiona la tasa de interés aplicada en las instancias anteriores con respecto a la suma cuya repetición se ordena, pues la tasa del 0,57 mensual (6 anual) que es admitida como interés puro no compensa la desvalorización de la moneda.

7") Que, por su parte, la autoridad fiscal en su memorial de agravios reitera su posición relativa a que no es admisible el recupero de los créditos fiscales provenientes de inversiones en bienes de uso correspondientes a los períodos fiscales enero, febrero y marzo de 2001, pues en el caso no se ha cumplido con uno de los recaudos exigidos por la resolución general AFIP 616/99 (art. 16), esto es, la habilitación de dichos bienes. Según su postura —basada, en especial, en el alcance que le otorga al dictamen 70/04 (DAT)-, la aludida habilitación, en el caso de exportaciones, "...siempre se encontrará vinculada entonces a la puesta en marcha de la empresa, [hecho] que... se produjo el 1 de abril de 2001" (fs. 416). Aclara que "...mi representada en modo alguno ha desconocido la legitimidad de los mentados créditos fiscales peticionados por la contribuyente...", sino que ha denegado el recupero de aquellos porque "...se encuentra sujeto a la condición efectiva de afectación [de los bienes de uso] a la actividad, la que sólo acontece desde que ésta es formalmente declarada, o sea, desde que la empresa efectivamente se encuentra en marcha" (fs. 417). Asimismo, aduce que se trata de un "escollo formal" que pudo ser sorteado si la actora presentaba "...las respectivas declaraciones juradas rectificativas procediendo a apropiar el crédito fiscal proveniente de los bienes de uso a las operaciones de exportación realizadas en los períodos fiscales posteriores a su habilitación...", es decir, el 1° de abril de 2001 (fs. 419).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1179 
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