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Fallos: 342:1173 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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además, el reintegro de la suma de pesos veintiún millones dieciocho mil ochocientos ochenta y cuatro con sesenta y siete centavos $ 21.018.884,67), ingresada al organismo fiscal en concepto de intereses generados durante el lapso en que la actora tuvo en su poder los importes recibidos por el pago anticipado de los créditos fiscales correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001, con sus respectivos intereses (ver fs. 2/28).

2) Que, antes de avanzar en la reseña de otros antecedentes de la causa resultará de utilidad referir brevemente el fundamento utilizado en las resoluciones antes mencionadas para rechazar la petición realizada por Compañía Mega S.A.

Por una parte, mediante la resolución 93/04 (DI RDEX) se denegó la devolución de los créditos fiscales reclamados por el impuesto facturado en la adquisición de los bienes de uso vinculados con las exportaciones realizadas en los períodos fiscales enero, febrero y marzo de 2001, por no hallarse cumplido el requisito establecido en la resolución general AFIP 616/99 (art. 16) consistente en que debía mediar la "habilitación de dichos bienes", además de su real afectación a las operaciones de exportación. En el concepto del organismo recaudador, con fundamento en el dictamen producido por la Dirección de Asesoría Técnica (DAT en adelante), lo relevante era la fecha en que se produjo la "habilitación" de las plantas -y demás dependencias- industriales de la empresa actora en las que esta realiza la separación, transporte y fraccionamiento de los componentes líquidos del gas natural, o bien, en la que ocurrió la "puesta en marcha" de la totalidad de sus instalaciones (en el caso, a partir del 1° de abril de 2001), de manera tal que las operaciones relativas a los bienes de uso realizadas con anterioridad a la fecha indicada no tendrían aptitud para generar un crédito fiscal imputable a aquellos períodos fiscales (fs. 46/50).

Por otra parte, mediante la resolución 94/04 (DI RDEX), se rechazó parcialmente la devolución de los créditos fiscales vinculados a exportaciones del período fiscal junio de 2001, puesto que aquellos créditos documentados en los comprobantes 1 y 24 fueron apropiados en forma parcial en distintos períodos de exportación -mayo/junio y junio/julio, respectivamente-, cuando, según se expresó, lo correcto era imputar el importe total de cada una de las facturas a un único período de exportación (fs. 52/53).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1173

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