hubiera sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad a que aquel quedase firme continuarían con su tramitación, con arreglo a la norma declarada inconstitucional. Dado que esta última situación es la que se presenta en el sub lite corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz de la referida normativa y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados por esta Corte a su respecto.
En tal contexto, el recurso planteado es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último términ0, sin sus accesorios, excede el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
6) Que la actora en su memorial expone las siguientes críticas:
a) señala que los créditos fiscales cuyo recupero solicita deben recibir el tratamiento previsto en los decretos 1387/01 y 261/02, con prescindencia de que se utilice el mecanismo de la compensación, de la transferencia, o bien, la devolución en efectivo. En este sentido, solicita al Tribunal que "revise el criterio que por mayoría de cuatro de sus miembros, estableció en el caso "Cargill" y, en función de ese nuevo examen, adopte el criterio que en el citado pronunciamiento expresaron los ministros Highton de Nolasco y Zaffaroni" (fs. 396/396 vta); b) contrariamente a lo decidido por el tribunal a quo, sostiene que el régimen de consolidación de deudas es inaplicable en el caso pues las disposiciones de los decretos antes citados establecen una operatoria especial que es posterior e incompatible con dicha consolidación.
Con sustento en las disposiciones de las leyes de consolidación 23.982, 25.344 y 25.725, sostiene que a la fecha de corte establecida por aquellas (31 de diciembre de 2001 o 10 de enero de 2003), el recupero de los créditos fiscales de los meses de enero, febrero y marzo de 2001 "no tenían el estatus de deuda sometida a controversia que requiere la Ley 23.982 y su reglamentación (aplicable por remisión contenida en las Leyes 25.725 y 25.344)" para quedar comprendidas en sus disposiciones, puesto que la AFIP ha denegado los pedidos de la actora en el mes de noviembre de 2004 (fs. 402); e) cuestiona el rechazo del cómputo del crédito fiscal correspondiente al período fiscal junio de 2001 que ha sido documentado en los comprobantes 1 y 24. Afirma que, como lo ha admitido la demandada, no existió una "duplicación" en el cómputo de un mismo crédito sino la utilización de un mismo comprobante para imputar —respetando el límite legal- el crédito fis
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1178
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