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Fallos: 342:1174 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Finalmente, en cuanto interesa, con el dictado de la resolución 9/09 SDG OPIM) fueron confirmadas las resoluciones 93/04 y 94/04 antes mencionadas (fs. 68/80).

3) Que la jueza de primera instancia señaló que resultaba necesario diferenciar dos situaciones: a) la de los créditos fiscales correspondientes a los períodos enero, febrero, y marzo de 2001, cuyo recupero fue rechazado porque la empresa actora no se hallaba habilitada; y b) la del crédito fiscal correspondiente al mes de junio del mismo año, cuyo reintegro fue negado con sustento en que "se computaron dos comprobantes en dos períodos fiscales distintos" (fs. 269). A su vez, con respecto al primer supuesto, indicó que para obtener el recupero del crédito fiscal del mes de enero se utilizó el procedimiento previsto en el Título I de la resolución general AFIP 616/99 (régimen general), en tanto que para los meses de febrero y marzo, se acudió al procedimiento contemplado en el Título II de dicha resolución (pago anticipado).

Tras reproducir el art. 16 de aquella resolución general, la magistrada sostuvo que el meollo de la cuestión consistía en dilucidar el alcance de la expresión "habilitación de los bienes" de uso (fs. 269 vta.). En este sentido, consideró que la posición del organismo demandado era insostenible y contradictoria, pues del propio texto del dictamen 70/2004 DAT) en el que la AFIP pretendió fundar su posición, resulta que el bien se encuentra habilitado cuando se lo afecta materialmente a la actividad, razón por la que la "...demostración de que los bienes en cuestión han sido afectados a la producción de lo exportado [aspecto no controvertido en el caso], posibilitará la conformación del crédito fiscal..." sin que las normas antes citadas mencionen el requisito de la puesta en marcha formal de la empresa (fs. 270).

Una vez establecido que correspondía reconocer la conformación de los créditos fiscales por los períodos enero, febrero y marzo de 2001, la jueza expresó que el crédito fiscal correspondiente al primero de aquellos meses, en tanto fue incluido en el régimen general a diferencia de los dos restantes cuyos importes fueron anticipados por el fisco y devueltos por la actora ante la intimación cursada por el organismo demandado), debía ser considerado en los términos de la doctrina establecida por el Tribunal en la sentencia dictada el 26 de junio de 2012 en el caso "Cargill", es decir, que correspondería el reintegro en efectivo una vez agotadas las posibilidades que en un expreso orden de prelación indican el art. 43 de la ley del gravamen y el art. 18 de la resolución general AFIP 616/99. En consecuencia,

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1174

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