Por otra parte, y como único agravio relativo a la repetición de la suma que ordenó la sentencia ($ 21.018.884,67), la demandada expresó que, en el supuesto de no hacerse lugar a su recurso, "...comparte la aplicación de las llamadas leyes de consolidación Nros. 25.344 y 25.725..." (fs. 419).
8") Que, un orden lógico de resolución de los planteos traídos a conocimiento del Tribunal impone abordar, en primer término, el agravio del organismo recaudador consistente en que no corresponde reconocer el recupero de los créditos fiscales vinculados con las exportaciones realizadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2001, por no hallarse cumplido a esa fecha el requisito de "habilitación de dichos bienes", al que se refiere el art. 16 de la resolución general AFIP 616/99.
En este sentido, la demandada -sobre la base de las mismas constancias invocadas en las instancias anteriores- aduce que la habilitación de los bienes de uso se produjo en la fecha en que fue habilitada la totalidad de las instalaciones industriales que posee la actora, esto es, cuando se ha "puesto en marcha" la empresa, el día 1° de abril de 2001. Sin embargo, como se lo ha señalado en las instancias anteriores, la "puesta en marcha formal de la empresa" no es un recaudo exigido por la ley del tributo ni por la resolución general antes citada fs. 270; 333 vta. y 334).
En efecto, ello resulta con toda claridad del siguiente texto de la ley: "Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable..." (art. 43, primer párrafo, de la ley del gravamen; el resaltado no pertenece al texto).
A su vez, el art. 16 de la resolución general AFIP 616/99, tampoco alude a la "habilitación formal de la empresa" o a la "puesta en marcha de la empresa" pues, en su parte pertinente, dispone que: "El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las operaciones... [de exportación] realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite previsto
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1180
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