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Fallos: 342:15 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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cha 21 de enero de 2019 -que desaconseja la intervención del Tribunal para esta ocasión en base a la consolidada jurisprudencia que cita- se estima que, tal como se desprende del punto III de la misma pieza jurídica, podría excepcionalmente abrirse la jurisdicción del art. 117 de la Constitución Nacional a una causa sobre la que -tal como se dijo- presenta actualmente una incertidumbre jurídica necesitada de pronto esclarecimiento, en el entendimiento de que le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos (arg. Fallos: 336:1756 , en especial considerando 6").

5 Que en relación a si la presentación de cabecera puede encuadrar -tal como lo pretenden sus impulsores- dentro del ceñido marco procesal de la acción de amparo, cuadra recordar que esta Corte ha admitido esa posibilidad en la instancia originaria -siempre que se verifiquen los requisitos propios de dicha competencia- con el objetivo de evitar que queden huérfanos de protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución (Fallos:

323:2107 y 3326, entre muchos otros).

6 Que, despejadas las dudas anteriores, es preciso adentrarse en el tercer interrogante planteado, es decir si la presentación de marras genera actualmente un "caso" judicial en los términos en que esta Corte lo ha entendido. En efecto, cabe recordar que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere inexorablemente que el requisito de la existencia de un "caso" sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno.

En el sub examine, la apertura del procedimiento destinado a la reforma de la Ley Suprema provincial por la vía de enmienda que prevé su art. 177, mediante la sanción tanto de la ley que declara la necesidad de tal modificación y aprueba el texto de la enmienda, como del decreto que convoca al electorado a expresar su voluntad en los comicios previstos, no genera una afectación constitucional específica en cabeza de los peticionarios. Esos actos cumplidos por los poderes políticos provinciales configuran iniciativas que no fijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una relación jurídica

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-15

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