interpreta la recurrente, sino que se limitó a señalar la ausencia del requisito de sentencia definitiva impugnable por esa vía.
Cabe añadir a todo evento, que el sentido del dictamen aludido no puede prefigurar afectación alguna a la garantía del DE bis in idem, no sólo porque el proceso de extradición no constituye un juicio sobre la inocencia o culpabilidad del requerido, sino también porque la función legalmente asignada a esta institución es la de representar el interés por la ayuda (art. 25 de la ley 24767) sin ejercicio de la potestad de juzgar. Por lo demás, en el supuesto de advertirse el menoscabo a esa u otra garantía fundamental del extraditurus, este Ministerio Público se encontraría determinado por una norma de jerarquía superior -el artículo 120 de la Constitución Nacional- a postular su inmediata enmienda no obstante aquella representación W.gr. exptes. FRO 8063/2015/ CS2 "M-", dictamen del 4 de agosto de 2016 y CFP 3303/2010/CS1 "C.", dictamen del 20 de abril de 2018, entre otros).
Bajo esas pautas, no verificada esta última circunstancia ni el supuesto de reiteración de un pedido ya resuelto en aquellos términos sustanciales, corresponde agregar que la vigencia de la garantía en cuestión se encuentra prevista -al igual que en instrumentos análogos y en el artículo 11, inciso b), de la ley 24767- en el artículo 3", inciso €), del tratado aplicable al sub judice, en cuanto prevé que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición "cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición". Así, rigen al respecto los mismos requisitos que en todo proceso penal, esto es, las identidades de sujeto, objeto y causa.
Si bien las dos primeras se encuentran presentes, pues tanto en estas actuaciones, como en la anterior que invoca la defensa, la justicia de la República de Chile pretende la extradición de Francisco Facundo J. H. por los hechos que allí se le imputan, el tercero de los elementos enunciados luce ausente. En efecto, como sostiene Jorge Clariá Olmedo, "el principio regirá si el caso está pendiente o ha sido decidido pudiendo agotarlo en cuanto al fondo. Si el proceso feneció sin esta decisión por no estar el tribunal en condiciones de pronunciarse legítimamente, el principio no regirá: incompetencia, archivo por impedimento u otra cuestión dilatoria, paralización por irregularidades, etc." (Derecho Procesal Penal, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1984, tomo I pág. 68).
Más específicamente en cuanto al alcance del principio en esta materia, es doctrina de V.E. que "si bien la sentencia que recae en
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:976
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