implicaría la aplicación de una pena cruel, inhumana y degradante; v) la omisión de computar el tiempo de detención en el proceso de extradición anterior que tramitó ante el Juzgado Federal de Esquel; vi) la ausencia de las seguridades previstas en el artículo 11, inciso e), de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal; (ii) la necesidad de adecuar la solución del caso a los estándares de los precedentes "Wong Ho Wing vs. Perú" y "Norín Catrimán y otros dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena mapuche) vs.
Chile" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con los riesgos humanitarios que implica la procedencia del pedido; viii) que los términos del tratado aplicable, en tanto no facultan ni obligan a la extradición de nacionales, determinan que por su condición de ciudadano argentino y lo previsto por el artículo 12, tercer párrafo, primer enunciado, de la ley 24767, la opción de J. H. de ser juzgado en nuestro país impone denegar la entreayuda.
II-
A fin de expedirme siguiendo el orden de los agravios planteados por la defensa, habré de considerar en primer término, el referido a la nulidad de lo actuado en razón de la inobservancia de la normativa específica indígena porque J. H. integra la comunidad mapuche. La lectura de tal aspecto del memorial (punto IVa) permite apreciar que se reduce a la transcripción de diversas normas del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, incorporado a nuestro derecho interno por ley 24071, aunque sin explicar de manera fundada las razones -que tampoco se advierten- por las cuales ellas deberían incidir del modo que se pretende en el trámite de este proceso de extradición, en el cual no se juzga la inocencia o culpabilidad del requerido sino exclusivamente la acreditación de los requisitos previstos en el tratado ola ley aplicables (Fallos:
326:3696 y sus citas; 329:1245 , entre otros).
Por lo demás, el sentido de los preceptos allí transcriptos se refiere a cuestiones más vinculadas con el proceso penal que tramita ante la justicia del Estado requirente, en tanto aluden esencialmente a que las leyes nacionales deben respetar la integridad, los derechos y las costumbres de los "pueblos interesados", aunque también contemplan que en su aplicación los jueces deberán atender a su compatibilidad con los sistemas jurídicos nacionales y los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos; sin referencia alguna a un proceso como el de autos, regido por la aludida normativa específica y cuyo objeto se limita a declarar la procedencia o improcedencia
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:974
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