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Fallos: 341:975 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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de la entreayuda. Así, por otra parte, también lo ha considerado el juez a quo al hacer mención del fallo dictado por la justicia chilena respecto de otra imputada en la misma causa en la que se requiere la ayuda, donde se aplicó el aludido convenio para atenuar la pena que se le impuso (ver fs. 863 vta./864).

De todos modos, cabe señalar que de conformidad con el artículo 8, inciso 1), de dicho instrumento internacional, el trámite de estas actuaciones acredita, dentro de la pauta de flexibilidad según "las condiciones propias de cada país" que prevé su artículo 34, que el tribunal a quo tuvo en cuenta las costumbres del extraditurus en lo referido a su salud, ceremonias e incluso, durante la audiencia de debate, su idioma (ver fs. 211/213, 380/385, 471/477, 487/493, 525, 777 vta).

Sin perjuicio de ello, al no advertirse -aun desde la previsión del artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional- que se trate de una normativa aplicable al objeto específico que debe decidirse en este proceso, corresponde concluir en la desestimación del agravio.

IV-
En cuanto a la afectación de la garantía del DE bis in idem y del derecho de defensa en juicio, corresponde en primer término observar -como lo recuerda la defensa en su memorial- que este Ministerio Público ya se expidió a favor de la procedencia de la solicitud al dictaminar el 13 de octubre de 2016 en el expediente FCR 930/2015/CS1, referido al pedido análogo formulado por la República de Chile. En esas actuaciones el juez federal de Esquel, provincia del Chubut, se había limitado a declarar la nulidad y el archivo de las actuaciones, sin expedirse a través de una sentencia definitiva respecto de la admisibilidad o no de la ayuda.

En efecto, sólo una decisión en esos términos podría obstar a un nuevo pedido por los mismos hechos (art. 12 de la Convención Interamericana sobre Extradición de 1933, por la que se rige el caso; y, en sentido análogo, art. 37 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal 24767). Empero, el alcance de lo resuelto en ese primer proceso e incluso el posterior fallo de VE. del 3 de agosto de 2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación ordinario interpuesto por la fiscal actuante y mantenido por esta Procuración General en la aludida ocasión, carecen de la entidad que postula la defensa pues no ha existido un pronunciamiento anterior de aquella naturaleza. Ello surge, además, de la literalidad del texto de esa sentencia de la Corte, que en modo alguno "confirmó" lo resuelto por el juez federal, como

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:975 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-975

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