Y es que, como bien expresó la Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá, si la génesis del derecho laboral ha sido la comprobación de la hipo suficiencia del trabajador a la hora de negociar su salario, la inadvertencia del legislador provincial no puede situar esta relación en la órbita del derecho civil y otorgar validez a lo pactado entre partes notoriamente desiguales. La naturaleza laboral de la tarea prestada en casas particulares caería en saco roto, al tiempo de la extinción, si no se viera acompañada por la aplicación de las escalas nacionales a los rubros retributivos y resarcitorios adeudados, lo que aquí se traduce en una diferencia, favorable a la trabajadora, superior al cincuenta por ciento (fs. 240 y sgtes. y planilla, fs. 243).
Interesa añadir, en materia hermenéutica, que el Tribunal Superior no pudo desconocer que la reclamante, como trabajadora, es sujeto de "preferente tutela constitucional" (v. Fallos: 332:2043 ), y que con arreglo al principio in dubio pro justitia socialis, la preceptiva debe ser interpretada a favor de quienes al serle aplicada con este sentido tienden a alcanzar el "bienestar", esto es, las condiciones de vida a través de las cuales es posible a la persona humana desarrollarse según su dignidad (Fallos: 289:430 ; 293:26 ).
De conformidad con lo manifestado, considero que la demandante tiene derecho a un pronunciamiento que sea respetuoso del orden legal y de las garantías de retribución justa y de salario mínimo, dado que se trata de prerrogativas consagradas para todos los trabajadores del país, sin distingo de tareas o ámbito personal o territorial en que se presten.
VI-
Por lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y devolver el caso al tribunal de origen, a sus efectos. Buenos Aires, 8 de mayo de 2017. Irma Adriana García Netto.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Ortiz, Graciela c/ Serpa de Torres, Nidia y/o Torres,
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:960
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