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Fallos: 341:964 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Horacio RosATTI Considerando:

19) Que la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y consideró que la actora estaba totalmente incapacitada a los fines previsionales, en los términos del art. 48 de la ley 24.241 (fs. 45).

2) Que para decidir de ese modo, el a quo ponderó que el Cuerpo Médico Forense había dictaminado que la peticionaria —afectada por anquilosis de cadera, acortamiento del miembro inferior derecho y limitación funcional de la columna dorsolumbar, dolencias que representan una incapacidad parcial y permanente del 54,19- no podía realizar sus tareas habituales como empleada doméstica, u otras de similares características (fs. 45).

Sobre esa base, la alzada recordó la doctrina de esta Corte según la cual no cabe atenerse estrictamente a los "factores complementarios" establecidos en el decreto reglamentario mediante la asignación de porcentajes variables, cuando de dichos factores se deriva razonablemente la imposibilidad de realizar las tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales, toda vez que la seguridad social tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales y el apego excesivo al texto de las nomas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la extrema cautela con que deben juzgarse las peticiones en esta materia (conf. precedente "Melo, Miguel Ángel" publicado en Fallos: 323:2235 ).

3) Que contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, tachando de arbitraria la sentencia por haberse apartado de la solución normativa establecida para el caso, que exige una incapacidad del 66 excluyendo invalideces sociales o de ganancia- para el reconocimiento del derecho al beneficio pretendido.

49) Que los agravios no pueden prosperar. Además de que se refieren a cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas —como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:964 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-964

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