Lo anterior exige que la autonomía de las partes para determinar ese estipendio se encuentre limitada por el orden público laboral, compuesto, entre otras normas, por las disposiciones que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales. En ese sentido ha dicho la Corte que, una vez establecido que la disputa involucra el trabajo al que refiere al artículo 14 bis citado, como ocurre aquí, el principio protectorio que el precepto enuncia y el tenor inviolable de los derechos que reconoce, conducen con necesidad a la indisponibilidad y prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo en todas sus formas (cf. Fallos: 335:729 , 1251; entre otros).
Por otro lado, el derecho a la fijación del salario mínimo configura, para la Organización Internacional de Trabajo, un componente necesario de toda política establecida para eliminar la pobreza, garantizar la satisfacción de las necesidades de los trabajadores y sus familias y proporcionar a los asalariados el necesario amparo social respecto de los niveles mínimos permisibles de salarios (punto I, Recomendación 135). Esa protección halla también fundamento en numerosos textos internacionales, entre los que cabe enunciar el convenio 131 de la OIT, pendiente de ratificación por nuestro país, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23, 3), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 79) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV).
A su vez, el Convenio 189 de la OIT -si bien vigente en Argentina con posterioridad a la disputa- prevé específicamente que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista (cf. arts. 11 y 18, b). Asimismo, esa garantía fue receptada por la nueva regulación legal del trabajo en casas particulares, que prevé la fijación de salarios mínimos para toda la nación art. 18, ley 26.844).
Sentadas las bases en que se funda el derecho de la trabajadora a gozar de la protección de la garantía de salarios mínimos y del derecho a la retribución justa, no resulta admisible la invocación de cuestiones relativas a la organización federal ni a supuestos vacíos normativos, para frustrar el efectivo goce de derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales citados. Al respecto, ha sostenido la Corte que las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar plasmadas en la Norma Fundamental eindependientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones o su ausencia no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de esas garantías (doctrina de Fallos: 315:1492 ; 332:111 , entre varios otros).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:959
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