48, no se advierte que la solución apelada se aparte de prescripciones del ordenamiento legal; antes bien, ha sido adoptada mediante una ponderación de todas las normas en juego, cuyo cometido propio es proteger a los afiliados de las consecuencias adversas de las contingencias sociales.
En efecto, la alzada elevó a 66 el grado de invalidez frente a la comprobada circunstancia (no controvertida en el recurso extraordinario) de que la actora, que se desempeñó siempre como empleada doméstica, se encuentra afectada de un impedimento absoluto de permanecer parada o agacharse, y de una dificultad para deambular, aspectos que le impiden en forma total la posibilidad de realizar sus tareas habituales.
5 Que la ley 24.241 solo veda la ponderación de invalideces sociales o gananciales (art. 48, inciso a, ley citada), conceptos que pueden ser razonablemente entendidos por los tribunales ordinarios como aquellos que derivan del contexto social o de la posibilidad real del peticionario de reinsertarse al libre mercado laboral, pero que no deben confundirse con la incapacidad profesional, que es la que inhabilita a la persona para realizar las tareas para las que se encuentra calificado.
Ello así, desde que toda discapacidad, por definición, no es más que la objetivación de una deficiencia en un sujeto, que puede o no repercutir directamente en su aptitud de seguir desarrollando su actividad habitual. Solo en este último supuesto, se considera que el individuo ha alcanzado el grado total de invalidez. Dicho de otro modo, las personas no "son discapacitadas" sino que pueden "estar discapacitadas" para realizar su trabajo.
6) Que en efecto, es la propia ley la que introduce la calificación profesional como factor complementario de incapacidad, al ordenar el dictado de un decreto reglamentario que, además de contener disposiciones para la evaluación del estado de salud de los peticionarios, debía establecer coeficientes en función de la edad y el nivel de educación formal de los afiliados (conf. art. 52, 2° párrafo, de la ley 24.241).
79) Que esta previsión legal no fue adecuadamente cumplida por los decretos reglamentarios 1290/94 y 478/98, que en lugar de fijar dichos coeficientes, dispusieron la ponderación de esos factores complementarios como proporciones variables respecto de la invalidez detectada (ver decreto 478/98, Anexo 1, introducción, in fine).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:965
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