manos) que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (conf. doctrina de Fallos: 316:2940 y 331:2195 , entre muchos otros).
Tal es, a mi entender, el supuesto de autos, dada la entidad de la garantía de defensa en juicio que aquí se encuentra en juego, habida cuenta de los problemas advertidos en la integración del Consejo de la Magistratura y su implicancia en términos de imparcialidad, en cuanto recaudo al que todo tribunal debe ajustarse.
IV-
Ello sentado, considero que, frente a la fundamentación y raigambre constitucional del planteo y su virtualidad para cambiar la suerte del proceso, carece de todo sostén argumentativo lo expresado por el a quo al calificar el problema como un asunto de derecho público local, referirse a un previo pronunciamiento suyo inexistente, y hacer mención de la cuestión federal a los fines de la instancia extraordinaria, cuando, en rigor, de lo que se trataba era de resolver la queja por recurso de casación denegado (v. fs. 220/221).
La decisión en cuestión, pues, exhibe conclusiones dogmáticas que, al apartarse de las constancias de la causa, prescinden de ponderar argumentos conducentes para la adecuada solución del caso, lo Cual la descalifica como acto jurisdiccional válido.
Así las cosas, cabe recordar que la Corte ha extendido a las decisiones de los jurados de enjuiciamiento de magistrados provinciales la doctrina según la cual el tribunal superior en el orden local del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso extraordinario es, en principio, el órgano jurisdiccional erigido como supremo por la Constitución provincial (Fallos: 328:3148 ; 331:1784 ).
En razón de ello, resulta indeclinable la intervención del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro mediante un pronunciamiento constitucionalmente sostenible al plantearse sobre bases serias y fundadas cuestiones prima facie de naturaleza federal, como es en el caso la configurada por la alegada violación de la garantía del juez imparcial que, por lo demás, guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48).
Por tales razones, entiendo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro dicte un nuevo pronunciamiento que dé una respuesta fundada a estos planteos constitucionales introducidos por el magistrado destituido en el recurso local.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:902
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