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Fallos: 341:66 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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XVIII NN" 32) selló desde entonces la suerte adversa para el pedido de restitución en el cargo formulado en la pieza recursiva (fs. 2832), por lo que dicha petición debe ser desestimada" (fs. 3222 vta./3230).

14) Que como se advierte de los párrafos transcriptos, la decisión de la corte local se cierne sobre la interpretación asignada a la ley doméstica que regula el régimen de jubilaciones estadual, como así también a la trascendencia jurídica atribuida a la decisión del ex magistrado de acceder voluntariamente al beneficio jubilatorio; todo ello con fundamentos que sostienen constitucionalmente la sentencia apelada y que, en consecuencia, la dejan al margen del estándar definido por este Tribunal hace más de cincuenta años, y recordado hasta pronunciamientos recientes dictados -inclusive—- en materia de enjuiciamiento políticos, para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional como es la arbitrariedad (caso "Estrada, Eugenio", Fallos 247:713 ; causa "Córdoba — convocatoria a elecciones de gobernador, vicegobernador, legisladores y Tribunal de Cuentas provincial para el día 2 de septiembre de 2007", Fallos: 330:4797 ; 332:2504 ; 335:1779 ; causas CSJ 1070/2012 (48-B)/ CS1 "Bordón, Miguel Ángel s/ causa n° 69.115/10" y CSJ 156/2014 (50-R)/ CS1 "Rossi, Graciela Beatriz s/ jurado de enjuiciamiento", sentencias del 27 de agosto de 2013 y 2 de septiembre de 2014, respectivamente), con arreglo al cual se debe demostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia.

15) Que en este sentido, como se dijo al inicio, el desacuerdo del apelante con la postura asumida por la corte local es insuficiente para demostrar un supuesto excepcional, como lo es la arbitrariedad en los términos de la doctrina señalada; tampoco resulta viable el examen constitucional que propone a la luz de la invocada afectación del art. 17 de la Constitución Nacional, pues se trata de una reflexión tardía del recurrente que no fue sometida a los jueces de la causa.

Ello es así, pues al momento de interponer la impugnación extraordinaria local, a la par de solicitar la nulidad de la destitución requirió la reposición en el cargo cuando ya había presentado en el Instituto de Seguridad Social y Seguros, con fecha 22 de agosto de 2008, que se le acordara el beneficio jubilatorio, acompañando la certificación de cesación de servicios a raíz de la destitución (fs. 42 del expte. 839/08), poniendo de manifiesto su desvinculación con el Poder Judicial de la Provincia del Chubut.

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-66

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