10) Que de lo examinado hasta este punto se desprende que el a quo ha declarado la existencia de un supuesto no contemplado en la ley 24.241, sin realizar el análisis exhaustivo de la normativa en juego que lo hubiera llevado a una conclusión opuesta, y que al proceder de tal manera ha contrariado el criterio interpretativo, reiterado en numerosas oportunidades por esta Corte, de que no cabe presumir que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes (Fallos: 315:1922 ; 321:2021 y 2453; 322:2189 ; 329:4007 , entre otros). Tampoco se advierte que la sentencia en crisis haya efectuado consideración alguna sobre el restante recaudo del art. 156 de la ley 24.241, es decir, la compatibilidad entre el uso del porcentaje del art. 49 de la ley 18.037, despojado de su función de herramienta de cálculo de una jubilación para asumir el rol de "piso" de las prestaciones del sistema, con el conjunto de normas de la ley 24.241.
11) Que lo dicho lleva a descalificar el fallo apelado por no cumplirse en el caso los recaudos del art. 156 citado.
12) Que los restantes agravios de la ANSeS son inadmisibles (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar admisible la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS y revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLOS MAQUEDA — HORACIO ROSATTI — CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ.
Recurso de queja interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por el Dr. Máximo J. Ramos.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Resistencia.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:647
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