Considerando:
1 Que el actor, jubilado en el año 2000 tras haberse desempeñado como jefe de departamento de primera en el Banco del Chaco, inició demanda de reajuste de su prestación por entender que no guardaba la debida relación con los ingresos de actividad. El Juzgado Federal de Resistencia interpretó que la recomposición del haber inicial había sido resuelta favorablemente en sede administrativa y dispuso que se aplicara la movilidad reconocida por esta Corte en el precedente "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866 ).
2 Que la Cámara Federal de Resistencia modificó la solución adoptada en lo atinente al cálculo del haber de alta, ya que no había constancias de que la corrección prevista por la ANSeS se hubiera cumplido, por lo que ordenó que las remuneraciones empleadas para determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se actualizaran de conformidad con lo indicado por el Tribunal en el caso "Elliff" (Fallos: 332:1914 ).
3 Que el a quo admitió también los planteos del jubilado referentes a la insuficiencia de ese primer haber, lesión que -según señaló— no podía repararse mediante las soluciones adoptadas. Consideró al respecto que la ley 24.241 no fijaba, para las prestaciones ordinarias, una tasa de sustitución entre el monto de la jubilación y el promedio de las remuneraciones de los últimos años de actividad, como lo había hecho para el retiro por invalidez y la pensión por fallecimiento, para los cuales previó una pauta del 70.
4 Que la alzada remarcó que tal omisión debía suplirse, por similitud con las restantes prestaciones y en base a una exégesis progresiva del derecho, mediante la integración normativa prevista por el art. 156 de la misma ley 24.241. De tal forma, dejó establecido que el beneficio no podía ser inferior al 70 del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18.037, y señaló que cualquier guarismo inferior resultaba insuficiente y confiscatorio.
5 Que contra dicha sentencia la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en el que se agravia por entender que resulta arbitraria, ya que no existe una omisión del legislador que deba ser suplida. Añade que por tal razón
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:645
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