341 la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento (doctrina de Fallos: 244:294 ; 246:159 ; 317:597 ; 318:286 ; 322:712 ; 323:2466 ; 324:265 , entre otros), sin que se adviertan circunstancias excepcionales para dejar de lado dicho criterio.
3) Que el recurso de reposición in extremis deducido a fs. 64/66 resulta inadmisible, pues es criterio reiterado que las sentencias del Tribunal no son susceptibles del remedio intentado (conf. Fallos:
286:50 ; 291:30 ; 294:33 ; 310:1001 ; 311:1455 ; 312:2106 ; 313:428 y 508; 316:64 ; 317:1688 y 318:2106 ), sin que las cuestiones planteadas por el interesado, autoricen a apartarse de dicho principio y justifiquen invalidar o revocar el pronunciamiento apelado.
Por ello, se resuelve: Desestimar el recurso de reposición in ertremis deducido a fs. 64/66 y rechazar la recusación por causal sobreviniente formulada a fs. 68/78 vta. Notifíquese y estese a lo resuelto por el Tribunal.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — JUAN
CARLos MAQUEDA — Horacio ROsATTI— CARLOs FERNANDO ROSENKRANTZ.
VIDELA, JORGE RAFAEL y Otros s/ RECURSO EXTRAORDINARIO
PRESCRIPCION
En materia de prescripción, del mismo modo en que la sanción penal puede interpretarse desde una lógica conmutativa o retributiva (dirigida predominantemente a la relación víctima -victimario) y desde una lógica disuasiva o preventiva (dirigida predominantemente ala sociedad), su extinción por el transcurso del tiempo también puede ser interpretada bajo las mismas perspectivas lógicas.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:336
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