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Fallos: 341:265 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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4) Que cabe admitir los agravios formulados por la recurrente en relación con la cuantificación del resarcimiento reclamado pues, aunque es cierto que los criterios para apreciar y establecer la reparación de los daños verificados remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287 ; 317:1144 ).

5 Que tal situación se verifica en el caso toda vez que el a quo se limitó a fijar dogmáticamente la indemnización y a elevarla a más del doble de la determinada en primera instancia sin proporcionar ningún tipo de fundamentación que justificara los valores que alcanzó.

Tal justificación era relevante no solo porque las sentencias deben ser fundadas, sino porque la suma establecida superó ampliamente la solicitada por la actora al expresar agravios ($ 600.000 por daño material y $ 300.000 por daño moral, fs. 397 y vta.) que ya resultaba una pretensión muy por encima a la requerida en el escrito inicial —de $ 200.000 y $ 50.000 respectivamente (fs. 15 vta./16)- de lo cual se sigue que el a quo no dio ala controversia el debido tratamiento conforme a los términos en que fue planteada, a las constancias de la causa y al derecho aplicable (Fallos: 330:5435 ).

6) Que, en los aspectos precedentemente señalados el fallo apelado resulta descalificable como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina del Tribunal sobre la arbitrariedad de sentencias, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al asunto, pues se sustenta en argumentos aparentes para sostener la solución adoptada, de modo que media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, art. 15 de la ley 48 (Fallos: 312:287 ; 318:643 , 2511).

En cambio, en relación con las demás cuestiones planteadas, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en razón de la naturaleza de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, mediante la intervención de otra sala, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-265

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