según ley 26.657, en el sentido de que la quejosa se encuentra limitada en su capacidad para realizar por sí actos de disposición y administración, con los alcances especificados (v. esp. fs. 500/517, 563, 621/635, 872/873, 993 y 1337 vta., ítems III a V), por lo que no se trata el supuesto de uno excepcional, como el considerado por el aludido artículo 32, in fine, que exija un curador.
De lo anterior se sigue, ante todo, que la capacidad de la causante ha quedado sujeta a una nueva revisión; así como que ya no será posible encuadrarla en estructuras similares a la del artículo 141 de la anterior ley civil, ni implementar —prima facie- ningún mecanismo legal sustitutivo. Antes bien, es preciso que se articule pronto un armazón de sostén, en los términos del artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En el marco precedente, la consagración del moderno paradigma de la capacidad tiene, a mi entender, una derivación crucial en la configuración misma de la cuestión traída a esta instancia. Es que, lo reitero, el ordenamiento argentino ya no admite el instituto de la curatela, tal como era concebido por el Código Civil derogado; a la vez que habilita la elección de apoyos por parte de la persona involucrada, salvo que se detecte la existencia de intereses contrapuestos o el riesgo de una manipulación de su voluntad. Por lo tanto, ha desaparecido el sustrato mismo de la resolución impugnada en la instancia.
IV-
Así las cosas, dado que el debate gira en torno a la titularidad de la curatela representativa implementada en autos -que, como dice la quejosa, ya no tiene cabida en el derecho argentino (cfr. fs. 1664)-, y ponderando que la Sra. A.M.D.L.V. ha manifestado claramente su oposición a ser asistida por su hija A.M.P y su conformidad para que los roles de apoyo recaigan en un letrado asignado de oficio, considero que la discusión concreta por la cual se pide la intervención del Tribunal ha devenido abstracta (arts. 32 y 43, CCCN).
Consecuentemente, un pronunciamiento sobre la regularidad de lo obrado por la juzgadora resulta inoficioso, puesto que la disputa carece de significación actual. En efecto, parafraseando a V.E., el problema planteado hace necesaria referencia a una estructura jurídica cuyo contenido material ha sido redefinido por el nuevo código, en concordancia con el enfoque constitucional y convencional de los derechos humanos (v. CIV 34570/2012/1/RH1, antes referido).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:270
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