No resulta, por ello, procedente la pretendida aplicación de una norma procesal penal de orden local para dirimir los alcances de las inmunidades que le asistirían al senador R. en su condición de legislador nacional. Y por ello mismo carece también de asidero la tesis del recurrente en el sentido de que la ley 25.320 sólo regiría en los procesos sustanciados ante la justicia nacional y federal. Más aun, en línea con lo expuesto, la citada ley es clara, y no deja ninguna duda, en cuanto a que sus disposiciones se aplicarán "cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político..." (artículo 19).
En este sentido, tiene dicho la Corte que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada, constituye agravio concretamente referido a las circunstancias del caso y contempla los términos del fallo impugnado, del cual deben rebatirse, mediante una prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y da lugar a agravios (Fallos: 302:1564 ; 308:2263 y 312:587 ).
En cuanto a los demás agravios, pienso que ninguno de ellos puede prosperar. Así, en lo que atañe a la anulación dispuesta, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual las decisiones que resuelven nulidades, y cuya consecuencia sea continuar sometido a proceso, no constituyen sentencias definitivas o equiparables a tal, sin que la invocación de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (Fallos: 301:859 ; 310:2733 ; 318:665 , entre otros).
Y si bien es cierto que V.E. ha dejado de lado ese principio cuando las circunstancias excepcionales del caso permiten afirmar que la anulación causa un perjuicio de insusceptible reparación ulterior, no advierto que, resuelta como ha quedado la cuestión anterior, el recurrente haya logrado demostrar la existencia en el sub lite de esa situación de excepción. A ello se suma, además, que la comprobación de la premisa misma de su reclamo (referida a la compatibilidad de ambos regímenes y la imposibilidad de consecuencias disímiles) demandaría una consideración de circunstancias de hecho, vinculadas con la marcha del proceso y, en especial, un exhaustivo análisis de la normativa procesal local que, además de lucir ausente en la apelación, constituye, como es sabido, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción del Tribunal cuando conoce por la vía del recurso extraordinario federal (Fallos: 307:2170 , y sus citas; 322:179 ; 329:3478 , entre otros).
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:239
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