Cabe recordar que aquel pronunciamiento de la cámara había admitido la verificación del crédito insinuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por una deuda relativa al Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyo monto en concepto de capital ascendía a la suma de $ 156.465,13 (fs. 1 vta. y 2/2 vta.), sobre la base de considerar —en cuanto aquí interesa— que los formularios presentados por la contribuyente a fin de solicitar el acogimiento a un plan de facilidades de pago del tributo constituían un claro reconocimiento de la existencia y la cuantía del crédito cuya verificación se perseguía en el caso.
27) Que el juez de primera instancia fundó pormenorizadamente las razones para excluir en el caso la configuración de un supuesto excepcional y de singular gravedad como el invocado por la concursada y, en consecuencia, rechazó el incidente de revocación de cosa juzgada frrita promovido (fs. 106/109).
Esa solución no fue compartida por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, con escueto fundamento, decidió acoger el planteo y, en consecuencia, anular su anterior sentencia del 8 de noviembre de 2010 -agregada a fs. 367/368 de los autos "TEB S.R.L." citados precedentemente—.
A tales efectos, tras recordar que en oportunidad de conceder el recurso extraordinario que dedujo la concursada aquella sala había admitido las falencias de su fallo, el a quo expresó: "En el decisorio dictado por el Magistrado de primer grado, y luego confirmado parcialmente por este Tribunal, no se consideraron temas sustanciales abordados por la concursada (ver memorial de agravios) y tal proceder importó un tratamiento sólo parcial de la cuestión". Agregó que "Sin que esto implique decidir respecto de la cuestión de fondo, corresponde anular el pronunciamiento dictado a fs. 367/368" (ts. 160/161).
3 Que la mencionada anulación de la sentencia ha quedado firme, pues el tribunal a quo rechazó la aclaratoria intentada por la parte actora y el recurso de reposición deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que —pese a la anunciada reserva del caso federal- se haya interpuesto el recurso extraordinario (fs. 162; 168; 170/174 y 175/175 vta).
4 Que, finalmente —una vez realizados una serie de actos procesales, en especial, los de fs. 184 y 188/188 vta.—, la misma sala que había
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:243
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